jueves, 18 de febrero de 2010

Residuos Hospitalarios





DECRETO N° 1669 (AGOSTO 2 DE 2002)
Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2676 de 2000.
DECRETA:
Artículo 1°. Modifícase el artículo 2° del Decreto 2676 de 2000, el cual quedará
así:
“Artículo 2°. Alcance. Las disposiciones del presente Decreto se aplican a las
personas naturales o jurídicas que presten servicios de salud a humanos y/o
animales e igualmente a las que generen, identifiquen, separen, desactiven,
empaquen, recolecten, transporten, almacenen, manejen, aprovechen, recuperen,
transformen, traten y dispongan finalmente los residuos hospitalarios y similares
en desarrollo de las actividades, manejo e instalaciones relacionadas con:
a) La prestación de servicios de salud, incluidas las acciones de promoción de la
salud, prevención de la enfermedad, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación;
b) La docencia e investigación con organismos vivos o con cadáveres;
c) Bioterios y laboratorios de biotecnología;
d) Cementerios, morgues, funerarias y hornos crematorios;
e) Consultorios, clínicas, farmacias, centros de pigmentación y/o tatuajes,
laboratorios veterinarios, centros de zoonosis y zoológicos;
f) Laboratorios farmacéuticos y productores de insumos médicos”.
Artículo 2°. Modifícase la definición del término generador, establecida en el
artículo 4° del Decreto 2676 de 2000, la cual quedará así:
“GENERADOR. Es la persona natural o jurídica que produce residuos
hospitalarios y similares en desarrollo de las actividades, manejo e instalaciones
relacionadas con la prestación de servicios de salud, incluidas las acciones de
promoción de la salud, prevención de la enfermedad, diagnóstico, tratamiento y
rehabilitación; la docencia e investigación con organismos vivos o con cadáveres;
los bioterios y laboratorios de biotecnología, los laboratorios farmacéuticos y
productores de insumos médicos, consultorios, clínicas, farmacias, cementerios,
morgues, funerarias y hornos crematorios, centros de pigmentación y/o tatuajes,
laboratorios veterinarios, centros de zoonosis y zoológicos”.
Artículo 3°. Modifícanse los numerales 1.1, 2.1.4 y 2.2.1 del artículo 5° del Decreto
2676 de 2000, los cuales quedarán así:
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“1.1. Biodegradables: Son aquellos restos químicos o naturales que se
descomponen fácilmente en el ambiente. En estos restos se encuentran los
vegetales, residuos alimenticios, papeles no aptos para reciclaje, jabones y
detergentes biodegradables, madera y otros residuos que puedan ser
transformados fácilmente.
“2.1.4 De animales: Son aquellos provenientes de animales de experimentación,
inoculados con microorganismos patógenos y/o provenientes de animales
portadores de enfermedades ínfectocontagiosas”.
“2.2.1 Fármacos parcialmente consumidos, vencidos, deteriorados, alterados y/o
excedentes: Son aquellos medicamentos vencidos, deteriorados, alterados y/o
excedentes de las sustancias que han sido empleadas en cualquier tipo de
procedimiento. Dentro de estos se encuentran los residuos producidos en
laboratorios farmacéuticos que no cumplen los estándares de calidad y sus
empaques o por productores de insumos médicos”.
Artículo 4°. Modifícase el numeral 2.3 del artículo 5° del Decreto 2676 de 2000,
respecto del término “Residuos Radiactivos” el cual deberá entenderse como
“Residuos radiactivos”:
Artículo 5°. Modifícase el artículo 6° del Decreto 2676 de 2000, el cual quedará
así:
“Artículo 6°. Autoridades del sector salud. El Ministerio de Salud formulará los planes, programas y proyectos relacionados con las acciones de promoción de la
salud, prev ención de la enfermedad, vigilancia e inspección en salud pública, que
deberán organizar las Direcciones Departamentales, Distritales y Locales de
salud. Igualmente establecerá el sistema de información epidemiológico de los
factores de riesgo derivados del manejo y gestión integral de los residuos
hospitalarios y similares, así como de los eventos en salud asociados a los
mismos.
Las Direcciones Departamentales, Distritales y Locales de Salud efectuarán la
inspección, vigilancia y control de la gestión interna de los residuos hospitalarios y
similares, y de la gestión integral en relación con los factores de riesgo para la
salud humana, sin perjuicio de las acciones a que haya lugar por parte de las
autoridades ambientales competentes, con fundamento en el presente decreto y
demás normas vigentes, así como lo exigido en el Manual para la gestión integral
de los Residuos Hospitalarios y Similares y podrán exigir el plan de gestión
integral de residuos hospitalarios y similares”.
Artículo 6°. Modifícase el artículo 7° del Decreto 2676 de 2000, el cual quedará
así:
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“Artículo 7°. Autoridades ambientales. Las autoridades ambientales efectuarán la
inspección, vigilancia y control de la gestión externa de los residuos hospitalarios y
similares, y de la desactivación de alta eficiencia, así como de las emisiones
atmosféricas y vertimientos del generador y de la gestión integral en relación con
los componentes ambientales o los recursos naturales renovables, sin perjuicio de
las acciones a que haya lugar por parte de las autoridades sanitarias
competentes, con fundamento en el presente decreto y demás normas vigentes,
así como lo exigido en el Manual para la Gestión Integral de los Residuos
Hospitalarios y Similares y podrán exigir el plan para la gestión integral de los
residuos hospitalarios y similares”.
Artículo 7°. Modifícase el numeral 2 del artículo 13 del Decreto 2676 de 2000 de la
siguiente manera:
“2. Residuos Peligrosos
2.1 Residuos infecciosos. La desactivación, el tratamiento y la disposición final de
los residuos hospitalarios y similares infecciosos, sean éstos anatomopatológicos,
biosanitarios, cortopunzantes y de animales, se realizará de la siguiente manera:
Los residuos hospitalarios y similares peligrosos infecciosos deben desactivarse y
luego ser tratados en plantas de incineración, o en hornos de las plantas
productoras de cemento, que posean los permisos, autorizaciones o licencias
ambientales correspondientes y reúnan las características técnicas determinadas
por el Ministerio del Medio Ambiente, o se podrán usar métodos de desactivación
de alta eficiencia con excepción de los residuos anatomopatológicos, que
garanticen la desinfección de los demás residuos infecciosos, para su posterior
disposición en rellenos sanitarios, siempre y cuando se cumpla con los estándares
máximos de microorganismos establecidos por los Ministerios del Medio Ambiente
y de Salud.
Los generadores de residuos hospitalarios y similares peligrosos infecciosos,
ubicados en los municipios de quinta y sexta categorías de acuerdo con la
clasificación establecida en la Ley 617 de 2000, donde se imposibilite la
desactivación de alta eficiencia o el tratamiento en forma conjunta con otros
municipios y produzcan una cantidad menor de 525 kg. mensuales de residuos,
podrán por un período máximo de dos (2) años a partir de la publicación de este
decreto, efectuar el tratamiento de éstos en incineradores con temperaturas de
1.200 °C sin equipos de control, para lo cual deberán seleccionar un terreno
rodeado de una barrera perimetral de árboles y obtener previamente las
autorizaciones, permisos o licencias de la autoridad ambiental competente.
2.2 Residuos químicos. Los residuos químicos tales como: fármacos parcialmente
consumidos, vencidos, deteriorados y/o alterados, citotóxicos, deben ser
desactivados y tratados conforme a los procedimientos establecidos por los
Ministerios del Medio Ambiente y Salud, previa obtención de las autorizaciones,
licencias o permisos ambientales pertinentes.
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Los residuos reactivos, mercuriales y demás metales pesados, deben ser
aprovechados cuando haya lugar o tratados y dispuestos finalmente en rellenos
sanitarios cumpliendo los procedimientos que establezca el Manual de
Procedimientos para la Gestión Integral de Residuos Hospitalarios y Similares.
Los contenedores presurizados serán devueltos al respectivo proveedor para su
reciclaje. Los aceites usados deben ser tratados conforme a lo dispuesto en la
Resolución 415 de 1998 del Ministerio del Medio Ambiente o la norma que la
modifique o sustituya.
2.3 Residuos Radiactivos. Los residuos radiactivos, sean éstos de emisión en
forma de partículas o en forma de fotones deben ser llevados a confinamientos de
seguridad, de acuerdo con los lineamientos dados por el Instituto de
Investigaciones en Geociencias, Minería y Química, Ingeominas o la autoridad que haga sus veces y en el MGIRH”.

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